LA SOCIEDAD ARAGONESA EN EL S. XVI (3)

Los señoríos y, en menor medida, los concejos de realengo formaban entidades autónomas con respecto al poder central en el Aragón del siglo XVI. A la pervivencia de unas estructuras económicas típicamente medievales se venía a añadir en el territorio aragonés la fragmentación del poder, característica de centurias anteriores. Los señores gobernaban en sus territorios sin permitir injerencia alguna del exterior. Los municipios libres, aun estando más mediatizados, podían actuar privilegiando sus intereses, por más que fueran contrarios al bien común. El ejercicio de este poder quedaba garantizado por unos Fueros muy rígidos, a los que estaban sometidos por un igual monarca y súbditos. La existencia de privilegios especiales (como el famoso «Privielgio de los 20 » ostentado por el municipio de Zaragoza, que pretendía imponerlo por encima incluso de la normativa foral), la introducción de nuevos organismos dotados de amplias facultades jurídicas (como lo fue el Santo Oficio), contribuían a una mayor compartimentación del poder. Ello, unido a la falta de conciencia de los intereses colectivos, hacía que las personas y organismos que ostentaban el poder se mostrasen insolidarios entre ellos mismos y con respecto al propio reino aragonés. El celo puesto en el mantenimiento y, a ser posible, ampliación de los privilegios particulares motivaba que la menor sospecha de ataque a los mismos tuviera una respuesta violenta y armada.


El Privilegio de los 20 fue otorgado por Alfonso I a la ciudad de Zaragoza el 5de febrero de 1129, y se le llamó así, por que podía elegir o jurar  a los veinte mejores hombres (boni homines). También se le conoce como privilegio del daño por el daño o tortum per tortum, porque autoriza a los pobladores de Zaragoza para que si alguien les inflige un daño puedan pignorarle (dejar algo en prenda) y castigarle en Zaragoza y sin esperar ninguna otra justicia, así como a que no se dejen forzar por ningún hombre, sino que en este caso todos a una le destruyan sus casas y todo lo que tenga en Zaragoza y fuera de Zaragoza.
Otras concesiones son:
a) Derecho de talar y recoger leña en los sotos que se extienden desde Novillas hasta Pina, salvo en determinados árboles.
b) Derecho de pastos en forma muy general.
c) Derecho de pescar en las aguas del área indicada.
d) Derecho de carboneo y recogida de piedras y yeso.
e) Derecho de comprar vino y alimentos en tierras del rey.
f) Derecho a comparecer en juicio sólo dentro de Zaragoza, adonde también ha de acudir el que quiera prendarles (cobrar deudas), una vez que se hayan comprometido a comparecer en juicio.
g) Derecho a que el juicio se realice ante vecinos y ante el justicia nombrado por el rey.
h) Derecho a que el contrario no pueda ir representado en juicio por persona poderosa.
i) Exención de lezdas (tributo por las mercancías) y derechos salvo en los puertos que se señalan.
j) Imposición de multa al que intente realizar daño, aparte de tener que enmendarlo con la novena parte.

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